Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/226652
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226652
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 69
AMPARO, COMPUTO DEL TERMINO PARA LA PRESENTACION DE LA DEMANDA DE, CUANDO HA HABIDO SUSPENSION DE LABORES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 69
La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco no impone a las Salas la obligación de informar a los jueces de Distrito sobre sus períodos vacacionales, pero en su artículo 119 señala los días correspondientes a esos períodos. Por ello y porque esa suspensión de labores es un hecho notorio que no necesita demostración, el juez de amparo tiene la obligación de conocer la disposición citada y al hacer el cómputo del término de presentación de la demanda de garantías, debe abstenerse de considerar como días hábiles, los correspondientes al período vacacional de la autoridad responsable.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión de demanda desechada 9/89. José Lara Rodríguez. 20 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco.