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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226667
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 75
AMPARO, INDEBIDA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN EL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 75
De acuerdo con lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional, en relación con el 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías se rige por el "principio de instancia de parte", o sea que deberá promoverse precisamente por aquella a quien perjudique el acto; sin embargo, cuando se reclama alguno de los previstos por el artículo 17 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales y el agraviado se encuentre imposibilitado para promoverlo, podrá hacerlo en su nombre cualquiera otra persona, pero el juez dictará las medidas necesarias para lograr la comparecencia del solicitante, a fin de que, dentro de los tres días siguientes, ratifique esa demanda, si el interesado lo hace se tramitará el juicio, si no se logra esa ratificación ya sea ante el juez de Distrito o en el lugar señalado de su detención, se tendrá por no interpuesta la demanda, por lo que de no lograrse la localización del agraviado, el juez constitucional deberá proceder en términos de lo establecido por el artículo 18 del último de los ordenamientos citados, y no celebrar la audiencia constitucional, toda vez que sin la ratificación de la demanda de garantías, no existe la manifestación de la voluntad de parte agraviada para la continuación del trámite en el juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 212/89. Ricardo Pérez Rosillo. 12 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: Juvenal Hernández Rivera.