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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226686
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 86
APELACION, PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DECLARA EJECUTORIADA LA SENTENCIA EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 86
A diferencia de lo que ocurre en los procesos civiles en el Distrito Federal, en que el auto que declara ejecutoriada la sentencia no es impugnable por ningún recurso o medio de defensa ordinario, sino sólo a través del llamado recurso de responsabilidad que no puede tener como efecto su revocación, nulificación; en los juicios mercantiles sí procede el recurso de apelación contra dicho proveído, sin importar que en éste se declare ejecutoriada la resolución apelada, si se tiene en cuenta que en el Código de Procedimientos Civiles, la regla sobre procedencia de la apelación, contenida en el artículo 691, está limitada por el artículo 429 en el sentido de que la declaración sobre ejecutorización o no de una sentencia no admite más recurso que el de responsabilidad, precepto que es aplicable al auto en comento por producir el mismo efecto. Esto no ocurre con la regla contenida en el artículo 1341 del Código de Comercio, relativa a que los autos serán apelables cuando lo sea la sentencia definitiva y causen un gravamen que no pueda repararse en ella o si la ley expresamente lo dispone, por no existir disposición que exceptúe de esta regla a los que declaran que una sentencia ha causado ejecutoria, por lo que no se da la misma situación en ambas jurisdicciones. Sin que tampoco sea aplicable supletoriamente el artículo 429 del Código de Procedimientos Civiles, porque con ello se contrariaría el sistema acogido por el legislador mercantil, limitando lo que el Código de Comercio no limita.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2774/89. Turística Puerto Nuevo, S.A. de C.V. 4 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.