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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226706
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 96
ARRENDAMIENTO. EL INCREMENTO DE LA RENTA NO IMPLICA LA INEXISTENCIA DE UN PRECIO CIERTO Y DETERMINADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 96
El artículo 2399 del Código Civil para el Distrito Federal preceptúa que la renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquier otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada. Por tanto, aun cuando sea cierto que en el contrato las partes pactaron que la arrendataria pagaría a la arrendadora una suma determinada de dinero mensual, así como que en caso de que la inquilina no entregara la localidad al término del contrato se obligaría a pagar un incremento de la renta conforme al índice de inflación publicado por el Banco de México, S.A. del año en vigor, tal acuerdo de voluntades no se contrapone con lo dispuesto por el precepto citado, pues al celebrarse el contrato de arrendamiento se fijó como renta una cantidad cierta y determinada durante el año de su vigencia. El señalamiento de cada incremento de los pactados para que operase por los años siguientes, de acuerdo al índice mencionado, no significó la formulación de un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes;, sino la continuación del mismo, y éste se ajustó a lo previsto por la ley de la materia. El incremento de la renta pactado voluntariamente en los términos citados, aunque fuera desproporcionado no contraviene las disposiciones de orden público e interés social que en materia de arrendamiento de fincas destinadas a la habitación prevé el numeral 2448 de la propia codificación, pues el inmueble arrendado se destinó a oficinas, por lo que tratándose de la finalidad para la cual se contrató la localidad, sólo estaban en discusión intereses de carácter privado, respecto de los cuales la ley suprema es la voluntad de las partes, siempre que el contrato conserve sus requisitos esenciales.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2780/89. Activos, S.A. 17 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Islas Domínguez. Secretario: Roberto A. Navarro Suárez.