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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226718
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 104
ARRENDATARIO. NO ESTA LEGITIMADO PARA DEMANDAR LA NULIDAD RELATIVA DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA DE COSA AJENA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 104
De acuerdo con los artículos 1924 fracción II y 1925 del Código Civil para el estado, la nulidad de un acto jurídico es relativa cuando sea susceptible de confirmarse; por tanto, como el diverso artículo 2138 fracción VI del citado ordenamiento, faculta al propietario de un bien para homologar una compraventa de cosa ajena, es incuestionable que la nulidad derivada de esa causa, tiene el carácter de relativa; y, por consiguiente, podrá ser invocada por el propio dueño del bien o por las personas, que limitativamente establece el artículo 1928 del propio código; sin que pueda prevalerse de tal nulidad al arrendatario del inmueble materia de la compra venta de cosa ajena.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 355/89. Cándido y Margarita Santos Villordo. 10 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.