Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/226722
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226722
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 106
ARRENDAMIENTO POR TIEMPO INDETERMINADO, AVISO DE TERMINACION DEL CONTRATO DE. DEBE HACERSE EN FORMA INDUBITABLE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 106
El aviso fehaciente e indubitable de dar por concluida la relación arrendaticia y que conforme a lo dispuesto por el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, constituye un presupuesto para que se esté en aptitud de ejercitar la acción de terminación del contrato de arrendamiento, debe practicarse conforme a las reglas contenidas en el artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por lo que si la cédula de notificación se dejó en poder de persona que se ostentó como empleada de la inquilina, sin que se probara tal situación, y si en cambio se acreditó era la portera del edificio, quien vivía en la azotea del mismo, con ello resalta la falta de validez legal de tal aviso, porque tratándose de un arrendamiento por tiempo indeterminado, debe estarse a las disposiciones especiales del capítulo VII, título sexto del Código Civil y concretamente en el artículo 2478 que dispone que el aviso de la voluntad de las partes para dar por terminado el contrato de arrendamiento debe ser indubitable, esto es no debe caber la menor duda, debe ser inequívoco e innegable que la persona a quien debe darse tal aviso, conozca esa voluntad, y si no se practica en esa forma, no puede considerarse como efectuado en forma legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2337/89. Inmobiliaria Galuir, S.A. 29 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Secretario: Adalid Ambriz Landa.