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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226724
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 107
ARRENDAMIENTO. PRORROGA, CASO DE EXCEPCION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SINALOA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 107
La regla general para que opere la prórroga en los contratos de arrendamiento, respecto de fincas rústicas o urbanas no destinadas a habitación se encuentra comprendida en el artículo 2367 del Código Civil del Estado de Sinaloa, y en la parte última de ese precepto se establece que quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el arrendamiento, los propietarios que quieran habitar la casa o cultivar la finca cuyo arrendamiento ha vencido. De lo anterior se advierte que el legislador en dicho numeral sólo da dos opciones claras y definidas a los propietarios de los predios arrendados para excepcionarse de la obligación legal de prorrogar dichos arrendamientos que son: La de habitar la casa o de cultivar la finca, sin que en dicho precepto se establezca como excepción la relativa a las fincas no destinadas a habitación, esto es, aquellas cuyo objetivo lo sea para fines comerciales, como los incluye el decreto de congelación de rentas del Distrito Federal de fecha 30 de diciembre de 1948. Luego entonces si el numeral en comento no hace referencia a este tipo de locales debe estimarse que el legislador no consideró que para esos fines procedía la oposición del propietario para que opere la prórroga de un año que establece la ley. Lo anterior tiene su respaldo además en lo que establece el artículo 11 del Código Civil para el Estado de Sinaloa que prohíbe la aplicación de las excepciones a todos los casos que no están expresamente especificados en las propias leyes, pues se le atribuiría una voluntad ausente o inesperada, de ahí que teniendo en cuenta este principio, no puede incluirse como excepción a la prórroga legal del contrato de arrendamiento a las fincas destinadas para fines comerciales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 264/89. Gloria Valdez Zatarain. 21 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: Elvira Patricia Tiznado González.
Amparo directo 260/89. Virginia Durán López viuda de Aguirre. 31 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Jiménez Gregg. Secretario: Samuel Eduardo Corona Leurette.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 23/89 resuelta por la Tercera Sala, de la que derivó la tesis 3a. 64, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 30, junio de 1990, página 41, con el rubro: "ARRENDAMIENTO EN EL ESTADO DE SINALOA. LA EXCEPCION A LA PRORROGA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2367 DEL CODIGO CIVIL NO COMPRENDE LA OCUPACION CON EL FIN DE ESTABLECER UN LOCAL COMERCIAL."