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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226728
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 109
ARRENDAMIENTO. PRORROGA DEL CONTRATO DE. CUANDO ES OPUESTA COMO EXCEPCION Y QUEDA DEBIDAMENTE JUSTIFICADA. DEBE ABSOLVERSE AL DEMANDADO DE LA TERMINACION DEL MISMO Y CONDENARLO AL PAGO DE LAS RENTAS INSOLUTAS HASTA LA FECHA DE LA SENTENCIA RECLAMADA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 109
Si el quejoso justificó debidamente la excepción que hizo valer consistente en que, al vencerse el contrato de arrendamiento fundatorio de la acción ejercitada cumplió con los requisitos que señala el artículo 2321 del Código Civil vigente en el Estado de Puebla, para tener derecho a la prórroga de arrendamiento, se le debió absolver de la acción principal deducida, en tal virtud, es procedente conceder el amparo y protección de la justicia federal para que se deje insubsistente la resolución y se dicte otra en la que se tenga por probada la excepción de prórroga de contrato de arrendamiento que hizo valer el quejoso, y se condene a éste al pago de las rentas vencidas a partir de la fecha en que dejó de cubrirlas hasta la, en que se pronunció el acto reclamado, quedando expeditos los derechos del arrendador, que le concede el artículo 2323 del Código Civil, por cuanto hace a los aumentos legales a partir de la fecha en que se inició la prórroga del contrato.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 321/89. Rafael Moreno Campos. 21 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretaria: Myriam del P. S. Rodríguez Jara.