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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226733
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 112
ARRENDAMIENTO, RESCISION DEL CONTRATO DE. FINCAS URBANAS DESTINADAS A HABITACION. NO ES CAUSA LA MORA INFERIOR A TRES MESES DE PAGO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SINALOA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 112
Del análisis de la fracción I del artículo 2371 del Código Civil del Estado de Sinaloa, en relación con el 2336 del mismo ordenamiento se desprende que, tratándose de fincas urbanas no es causa de rescisión del contrato de arrendamiento la falta de pago de la venta en los plazos convenidos, como lo es tratándose de fincas rústicas, pues para el caso de fincas urbanas sólo es causa de rescisión del contrato la falta de pago de dos meses de renta, y si la finca urbana está destinada a habitación se requerirá que sea la falta de pago de tres meses para declarar la rescisión; estableciéndose también la posibilidad de la rescisión cuando con anterioridad a la presentación de la demanda apareciere que se iniciaron diligencias de consignación en pago de rentas, y sólo procederá si previamente se declara fundada la oposición a la consignación correspondiente, pero la ley no consigna como causa de rescisión del contrato de arrendamiento la mora en el pago, tratándose de fincas urbanas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 444/88. Adelaida Eugenia Aragón Padilla y coagraviados. 31 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo Lazalde Montoya. Secretario: Rogelio Martínez Meléndez.
Amparo directo 130/89. Lucinda Rogers Beltrán de Aguiar. 15 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Jesús Ernesto Cárdenas Fonseca.