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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226748
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 120
AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS, CASO EN QUE PROCEDE SU DIFERIMIENTO POR ENFERMEDAD DE LA DEMANDADA ACREDITADA EN AUTOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 120
La junta del conocimiento debe diferir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, ante la imposibilidad de la demandada para acudir a ella por enfermedad acreditada en autos, pues si bien el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo regula en lo conducente las pruebas confesional y testimonial, al presentarse una situación similar a la contemplada por la ley y ante la omisión de ésta respecto al caso preciso, la responsable debe aplicar analógicamente dicho precepto, pues en términos del diverso numeral 17 de la misma, las juntas están facultadas para tomar en cuenta disposiciones legales que regulen casos semejantes.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 58/89 (564/89). Assia Goldenberg de Blank. 18 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Bravo y Bravo. Secretario Pedro Galeana de la Cruz.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 48/99 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 51/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 59, con el rubro: "AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. NO PROCEDE DIFERIRLA POR INASISTENCIA DE UNA DE LAS PARTES AUN CUANDO SEA POR ENFERMEDAD (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO)."