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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226768
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 130
AZUCAR, PRIMA DE ANTIGÜEDAD TRATANDOSE DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 130
De conformidad con lo dispuesto por el inciso j) del artículo 35 del Contrato Ley de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, para calcular el importe de la prima de antigüedad, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del tabulador, se considerará esta cantidad como salario máximo y no el doble del salario mínimo regional, sin que para cuantificar el importe de esa prestación pueda tomarse en cuenta la media hora extra que la empresa cubre regularmente a los trabajadores, pues no existe ningún precepto en el contrato que así lo establezca expresamente, ya que los artículos 19 y 35, inciso k) del invocado Contrato Ley no tienen aplicación al caso, puesto que se refieren a otras prestaciones, y aun cuando en ellos se prevé que el importe de la media hora extra o la hora extra que se cubre a los obreros en forma normal, regular y permanente, integra al salario para cuantificar el pago de indemnizaciones, no puede considerarse a la prima de antigüedad como una indemnización, puesto que no se trata de pagar un daño o un perjuicio al trabajador, sino que es una prestación derivada del solo hecho del trabajo y de acuerdo con la permanencia en el mismo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4422/89. Oliverio Cabanillas Medina y otros. 30 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla Solís. Secretario: Mario Augusto Herrera Hernández.
Amparo directo 8822/88. Ingenio Rosales, S. A. 14 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla Solís. Secretario: Mario Augusto Herrera Hernández.
Octava Epoca:
Tomo II, Segunda Parte-1, página 146.