Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/226770
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226770
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 131
BENEFICIARIOS DE LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL, PARA LA DETERMINACION DE LOS, SE DEBEN TOMAR EN CUENTA LAS NORMAS DEL DERECHO DEL TRABAJO Y NO LAS DEL DERECHO CIVIL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 131
El artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los litigios, sin necesidad de juicio sucesorio. Por su parte, el artículo 501 señala quiénes son las personas que tienen derecho a recibir la indemnización en los casos de fallecimiento del trabajador, disposición que si bien forma parte del Título Noveno de la ley citada, referente a riesgos de trabajo, se debe considerar aplicable para efectos de determinar a los beneficiarios en los casos de muerte no originada por riesgo profesional, ya que se trata de un caso semejante o análogo. En el caso específico, lo anterior permite establecer que cuando fallece un trabajador la determinación de los beneficiarios de las prestaciones derivadas de la relación de trabajo se rige por las disposiciones propias del derecho laboral, con exclusión de las de la legislación civil, encontrándose dentro de aquéllas las normas contenidas en los contratos colectivos de trabajo, las cuales se aplican tratándose de prestaciones laborales de carácter extralegal, es decir, de las que tienen su fuente en las propias convenciones colectivas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5122/89. Esperanza Guzmán Guerrero. 20 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretario: Juan Manuel Alcántara Moreno.