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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226774
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 134
CADUCIDAD. OMISION DE DECLARARLA POR EL JUZGADOR. NO PUEDE RECLAMARSE EN EL JUICIO DE GARANTIAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE QUERETARO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 134
Si el quejoso manifiesta como concepto de violación que debió declararse caduco, en única instancia, el juicio sumario de otorgamiento y firma por escrito de contrato de arrendamiento promovido en su contra, al transcurrir con exceso el término de seis meses a que alude la fracción IV del artículo 617 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, tal violación de carácter procesal no puede reclamarse en el juicio de garantías, atento a que la fracción III, del artículo 107 constitucional, sólo permite la impugnación de las violaciones cometidas durante el procedimiento civil cuando "afecte a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo". Y es incuestionable que la omisión de declarar caduco un juicio no deja sin defensa a la parte a quien pudiera favorecer la caducidad, ni influye sobre la decisión del juez respecto a si las partes demostraron sus acciones o excepciones; además de ello, la omisión en que incurre el juez de única instancia al no declarar caduco el proceso por la inactividad de las partes durante el lapso marcado por la ley no está comprendida en ninguna de las fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 636/89. José Téllez Aguado. 23 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.
Véase: Tesis publicada en las páginas 529 y 530, Precedentes, Tercera Sala, 1969-1986.