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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226788
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 140
CLAUSURA. LA ORDEN DICTADA SIN SURTIRSE PREVIAMENTE EL DERECHO DE PETICION, AL ABSTENERSE DE CONTESTAR UNA SOLICITUD DE LICENCIA. NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PROMOVENTE DEL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 140
La conducta inconstitucional de las autoridades que no contestan una solicitud de licencia para un giro mercantil, si bien tiene como consecuencia el retraso injustificado de la tramitación del procedimiento respectivo, no provoca por sí el funcionamiento irregular de la negociación, pues de acuerdo con el reglamento de la materia, la operación de un establecimiento y su apertura al público sólo pueden realizarse si antes se ha obtenido la licencia necesaria para el caso. Por ello, la situación anormal de operación de un giro no es imputable únicamente a la autoridades, sino también a la quejosa ya que ambas partes se han conducido irregularmente: las primeras, porque faltaron a su deber de resolver oportunamente la solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición de aquélla; la segunda porque inició las operaciones comerciales sin esperar la expedición de la licencia exigida por el reglamento. Precisamente esta conducta de la quejosa impide reconocerle interés y acción para atacar la clausura del establecimiento, dado que de hacerlo se le permitiría defender en el juicio intereses nacidos al margen del derecho y quizá hasta lograr un título aparente para explotar el giro sin observar los requisitos legales. Considerando que la función encomendada a este tribunal es someter a la ley las conductas irregulares de su conocimiento, sin permitir que al amparo de alguna de sus determinaciones se produzca la ruptura del sistema jurídico para cuya defensa ha sido instituido, se confirma el sobreseimiento en el juicio dictado con apoyo en los numerales 73, fracción V, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1493/89. Rosalía Barajas Rivera. 5 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.