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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de septiembre de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 246/2009 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226792
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 142
COMISION MERCANTIL. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO RESPECTIVO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 142
De conformidad con el artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, es indispensable que se demuestre que quien se dijo trabajador hubiese realizado operaciones en forma transitoria y aislada o bien que no hubiese ejecutado las mismas en forma personal. Por tanto, el patrón que argumenta que existió una relación derivada de un contrato de comisión mercantil, debe acreditar los siguientes elementos: a) Que los actos realizados fueron transitorios, aislados, y que sólo accidentalmente crearon dependencia entre el comisionista y el comitente; b) Que la duración del contrato estuvo limitada al tiempo que era necesario emplear para la ejecución de los actos; c) Que los actos verificados eran precisamente de comercio y d) En caso de haber sucedido, que los actos no se habían hecho o realizado en forma personal por quien se ostenta como trabajador, sino a través de personal contratado en forma independiente por éste.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 33/89. Jesús Garcilazo Bravo. 19 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.
Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de septiembre de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 246/2009 en que participó el presente criterio.