Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/226798
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226798
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 144
COMPARECENCIA, ORDEN DE, ES CONCULCATORIA DE GARANTIAS CUANDO NO SE ORDENA NOTIFICARLA AL INDICIADO (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 144
De acuerdo con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, cuando el delito tenga cualquier otra sanción que no sea privativa de libertad, deberá librarse orden de comparecencia, la que desde luego, de acuerdo a una recta interpretación del citado numeral, deberá ser notificada legalmente al inculpado, a fin de que éste se presente ante el juez de la causa a rendir su declaración preparatoria, y sólo si no comparece a pesar de la citación legal, se le hará comparecer con el auxilio de la fuerza pública, de ahí que, resulta claro que si el juez al librar la orden de comparecencia del indiciado, no ordenó que éste fuera notificado legalmente de dicha determinación, sino que ordenó se transcribiera al Ministerio Público la referida orden para su cumplimiento, ineludiblemente se traduce en un acto conculcatorio de garantías individuales en perjuicio del agraviado, porque no se le está notificando, sino ordenando su comparecencia por conducto del representante social, quien obviamente va a cumplir tal mandamiento mediante el auxilio de la fuerza pública de que dispone, como si se tratara de una orden de aprehensión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 481/89. José del Carmen Chan May. 20 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente Agustín Romero Montalvo. Secretaria: María de los Angeles Pombo Rosas.
Véase:
Tesis de Jurisprudencia número 66, Apéndice 1917-1985, novena parte, página 100.