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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226810
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 154
COMPRAVENTA MERCANTIL. PRECIO, RESTITUCION PARCIAL EN MONEDA NACIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 154
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2311 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio en términos del artículo 2o. de este último ordenamiento, al rescindirse la venta, el comprador sólo debe ser restituido "de la prestación que hizo", consistente en el pago parcial del precio pactado que entregó al vendedor mediante una suma determinada de dinero en moneda nacional, siendo esa cantidad la misma que debe serle restituida y no otra ni en moneda distinta, más los intereses que legalmente le correspondan. No obsta a lo anterior, que el precio de la operación se haya convenido en dólares, pues la cantidad que el comprador entregó a cuenta de dicho precio fue en moneda nacional, por tanto, al haber optado aquél en liberarse de parte de la obligación contraída pagando en un tipo de moneda específica (pesos mexicanos), tal opción no le da derecho a que como consecuencia del efecto jurídico de la rescisión del contrato, le sea restituida la cantidad que entregó en moneda diversa, sino la misma con que se liberó de esa parte de su adeudo. Esta apreciación es acorde con lo dispuesto por el artículo 9o. transitorio de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que la obligación original fue motivo de un contrato de compraventa, no de un préstamo, y por ello el comprador estaba obligado a cubrir la totalidad del precio en dólares, también lo es que al demandarse la rescisión del contrato, el vendedor fue quien adquirió procesalmente el carácter de deudor, no para cumplir con la entrega de la mercancía originalmente contratada, sino para reintegrar al comprador, quien a partir de ese momento ostentó la calidad de acreedor, la cantidad que recibió a cuenta del precio en pesos mexicanos; máxime si se toma en cuenta que si se obligara al vendedor a devolver la cantidad recibida en moneda diversa, ello se traduciría en un enriquecimiento ilegítimo en favor del actor, pues aun cuando no entregó en dólares, se tendría que restituirle esta moneda o su equivalente a un tipo de cambio mayor en relación al que existía cuando pagó en pesos mexicanos parte del adeudo que contrajo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2645/89. Teleinformática de México, S.A. de C.V. 10 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Islas Domínguez. Secretario: Roberto A. Navarro Suárez.