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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226833
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 169
CONFESION FICTA, VALOR PROBATORIO DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 169
Si bien el artículo 549 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán establece que, para considerar plenamente probados los hechos sobre los que versen las posiciones que el juez dé por absueltas en sentido afirmativo, se requiere que el reputado confeso sea capaz de obligarse, que los hechos sean suyos y concernientes al pleito, y que la declaración sea legal; sin embargo, como el artículo 550 dispone que el declarado confeso puede rendir pruebas en contrario, con tal de que no impliquen una nueva excepción, ha de entenderse que la confesión ficta obtenida conforme al primero de los preceptos aludidos, aun satisfaciendo las exigencias mencionadas, constituye una mera presunción que hace prueba plena, a menos que sea desvirtuada por algún otro medio de convicción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO,
Precedentes
Amparo directo 24/89. María Teresa Ruiz Martínez. 22 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretario: Antonio Rico Sánchez.