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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226850
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 176
COPIAS EN EL JUICIO DE AMPARO, CUANDO NO PROCEDE REQUERIR SU EXPEDICION A LAS AUTORIDADES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 176
Es verdad que el artículo 152 de la Ley de Amparo, contempla que a fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia constitucional, la obligación para los funcionarios o autoridades de expedir las copias que le soliciten, y ante su omisión, previa solicitud de parte, el juez de Distrito requerirá a la autoridad renuente dé cumplimiento a la petición, "consignando en su caso a la autoridad renuente de cumplimiento a la petición, "consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato", pero esta regla no es aplicable cuando las autoridades responsables en sus informes justificados niegan terminantemente los actos a ellas reclamados, ya que en este supuesto, las copias solicitadas resultan inconducentes; con mayor razón, si lo que solicita es copia certificada de una averiguación previa iniciada con motivo de la posible comisión de un delito, respecto de lo cual la sociedad y el estado están interesados en que se practique con la discreción o sigilo necesarios para no obstaculizar la investigación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 234/89. Francisco Javier Regalado Almeida. 12 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Martín Carrasco. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto.
Amparo en revisión 204/89. Guillermo Martínez Ballesteros. 14 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Enrique Escobar Angeles.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción 16/90 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 7/92, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 58, octubre de 1992, página 13, con el rubro: "COPIA DE CONSTANCIAS QUE INTEGRAN LA AVERIGUACION PREVIA. SON INCONDUCENTES PARA LA PRUEBA DE LA ORDEN DE DETENCION, CUANDO LA EXISTENCIA DE ESTA HA SIDO NEGADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE."