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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226853
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 178
COPROPIEDAD RURAL, EN LO INDIVIDUAL, CARECEN DE DERECHO PARA ACOTAR TERRENOS LOS INTEGRANTES DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 178
El artículo 9o. de la Ley Reglamentaria del artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León sobre disolución de copropiedades rurales, establece, entre otras cuestiones, que ninguna persona puede acotar terrenos de copropiedad rural, por lo que su infracción produce acción popular ante los presidentes municipales, quienes, después de constatar su existencia, pueden demoler la obra a costa del responsable; luego, entonces, si la copropiedad es la institución jurídica en la cual el derecho patrimonial de los condueños permanece proindiviso, al conservar un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes del bien correspondiente, que se traduce entre ellos, en una parte alícuota representada mentalmente, cuya participación varía según sus derechos (como en el caso en pesos troncales), es inconcuso que carecen de dominio sobre partes determinadas de aquél, pues, si se distinguieran sus derechos materialmente sería inminente la división, la propiedad en exclusiva sobre una parte precisa, e irremediablemente concluiría la copropiedad, razón por la cual carece de dominio el quejoso para levantar cercas, colocar señales o mojoneras que fijen linderos, puesto que atentaría contra el interés jurídico de los condueños, ya que lo que está dividido es el derecho de propiedad, mas no la cosa en sí, como pretende; por ello, se concluye que el acto de autoridad no transgrede sus garantías individuales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 168/89. Pedro Quiroga Escamilla. 17 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.