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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226858
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 181
COSTAS DEL JUICIO. DEBEN REGULARSE EN FORMA INCIDENTAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 181
El artículo 617 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, previene que los jueces y tribunales señalaran de oficio, en la sentencia, el monto preciso de las costas, las que nunca excederán del veinte por ciento del interés del negocio. Tal disposición riñe con el contenido de los diversos 132 y 478 del mismo código, a los que contradictoriamente remite aquél, pues en estos dispositivos se contempla la regulación de costas mediante un incidente, el cual sería innecesario si se limitaran al veinte por ciento del interés del negocio. Una sana interpretación de estas normas, lleva a concluir que las costas deben regularse en forma incidental como previene el numeral 132 y no ser limitadas al veinte por ciento del interés del negocio, como dispone el diverso 617 del Código Procesal Civil.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 379/89. Modesto Zermeño Pérez. 6 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala.