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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 2 de octubre de 2018, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 15/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226874
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 191
DEMANDA, ADMISION DE LA, CUANDO SE TRATE DE PERSONAS INCIERTAS O SE IGNORE EL DOMICILIO DEL DEMANDADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 191
El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 255 fracción III del Código de Procedimientos Civiles, que establece como requisito de la demanda que se señale el nombre y domicilio del demandado no da lugar a su desechamiento, dado que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 122, fracción I y II del cuerpo de leyes en cita procede la notificación por edictos cuando se trate de personas inciertas, y en el supuesto de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de la Policía Preventiva. Por ende, es evidente que en estos casos la demanda no debe desecharse, sino que lo procedente es que se haga la notificación por medio de edictos, máxime que ni el artículo 255 del Código Procesal de la materia, ni el 257 establece esa sanción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 903/89. Eduardo Miranda de la Peña. 24 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.
Nota: Por ejecutoria del 2 de octubre de 2018, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 15/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.