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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226877
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 194
DEMANDA DE AMPARO, ACLARACION DE LA. NO PUEDE HACERLA EL AUTORIZADO EN TERMINOS DEL ARTICULO 27 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 194
Si el juez de Distrito requiere al promovente del juicio constitucional para que se aclare su demanda, por estimar que no reúne algunos de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de la Ley de Amparo, resulta evidente que a fin de acordar conforme a derecho la solicitud de amparo en cuanto a su admisión, en relación con todos y cada uno de los puntos que se tienen en el escrito respectivo, la única persona facultada para cumplimentar el requerimiento del juez del conocimiento lo es el propio solicitante de la justicia federal y no así la persona autorizada en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, supuesto que falta de acuerdo expreso del juez respectivo no goza aún de tal carácter, y por lo mismo no puede llevar a cabo por sí mismos y a nombre de su autorizante, alguno o algunos de los actos que se mencionan en el artículo antes invocado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1374/89. Editorial Nuestra América, S. A. 10 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Gabriel Fernández Martínez.