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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226880
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 195
DEMANDA DE AMPARO, AUTO ADMISORIO. NO CAUSA ESTADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 195
Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito deben tramitar todos los asuntos de la competencia de los mismos, hasta ponerlos en estado de resolución, trámite en el que se incluye por supuesto la admisión de las demandas de amparo o recursos, sin embargo, dichos autos no causan estado con respecto al cuerpo colegiado al cual presiden, porque provienen de un acto decisorio de índole unitaria, que no obliga al órgano de control de constitucionalidad y por lo mismo, la potestad jurisdiccional del cuerpo colegiado no está obligada a respetarlos cuando son contrarios a las normas procesales que rigen el caso específico, o a la jurisprudencia. En tal virtud, los acuerdos de los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito en que admiten demandas de amparo o recurso de revisión, son a trámite, y por lo tanto no perjudican las facultades del cuerpo colegiado para decidir sobre la procedencia o improcedencia de los mismos o sobre la legitimación de las partes promoventes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 903/89. Mercantil San Eduardo, S.A. de C.V. 8 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.