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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226891
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 202
DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. TIENE DERECHO A PERCIBIR LAS CONTRIBUCIONES A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS A), B) Y C) DE LA FRACCION IV DEL ARTICULO 115 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 202
Es inexacto que el Departamento del Distrito Federal, por no estar constituido jurídicamente como un Estado y no tener como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, no tenga derecho a percibir las contribuciones y participación federal a que se refiere el artículo 115, fracción IV, incisos a), b) y c) de la Constitución Federal. De la interpretación histórica de los artículos constitucionales, legales y reglamentarios que dieron origen al Distrito Federal, y estructuraron su organización política y administrativa se llaga a una conclusión diversa a la apuntada por el organismo quejoso. Al afecto cabe precisar que es verdad que el Distrito Federal no es un Estado miembro de la Federación; sin embargo, es una entidad federativa integrante de ésta, según lo dispone el artículo 43 de la Constitución Federal; es verdad también que el Distrito Federal fue creado en 1824 con modalidades distintas a la de los estados; que sus autoridades legislativas (ahora parcialmente) y las administrativas, son orgánicamente idénticas a las federales; sin embargo, desempeñan material y territorialmente actos diferentes como los órganos de la Federación y como órganos locales. Ahora bien, no obstante la diferente concepción jurídica del Distrito Federal y los estados miembros, históricamente, desde su misma creación el dieciocho de noviembre de mil ochocientos veinticuatro, se le dio el tratamiento de ayuntamiento a los pueblos que quedaron comprendidos dentro de la jurisdicción territorial dentro de esa entidad federativa; así puede verse el artículo 7o. del decreto de la fecha antes citada que dispuso: "En las elecciones de los ayuntamientos de los pueblos comprendidos en le Distrito y para su gobierno municipal se observaran las leyes vigentes en todo lo que no pugnen con el presente". Posteriormente, al sustituirse el régimen federal por el central en la Constitución de 1836 se le denominó al Distrito Federal "Departamento de México", equiparándolo así a los otros departamentos integrantes de la República Mexicana; la Constitución de 1857 dispuesto en su artículo 72: "El Congreso tiene facultad... VI. Para el arreglo interior del Distrito Federal y territorios, teniendo por base el que los ciudadanos elijan popularmente las autoridades políticas, municipales y judiciales, designándoles renta para cubrir sus atenciones locales". La Ley Orgánica del veintisiete de marzo de mil novecientos tres dividió al Distrito Federal en trece municipalidades, todavía en la Ley de Organización del Distrito y Territorios Federales del trece de abril de mil novecientos diecisiete, el gobierno del Distrito Federal estaba a cargo de un gobernador que dependía directamente del Presidente de la República y orgánicamente se dividió en municipios cuyo gobierno correspondía a un ayuntamiento" el ayuntamiento de la ciudad de México se formaba de veinticinco concejales y el de las demás municipalidades de quince cada uno. Fue hasta la reforma a la fracción VI del artículo 73 constitucional, reforma del veintiocho de agosto de mil novecientos veintiocho cuando se varió el régimen político del Distrito Federal, se le designó a partir de entonces Departamento del Distrito Federal; pero si varió el régimen político no varió el económico que subsiste hasta nuestros días.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2064/89. Ferrocarriles Nacionales de México. 9 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.