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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226901
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 208
DESLINDE, CONTRA LA RESOLUCION QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 208
El artículo 158 de la Ley de Amparo estatuye que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Asimismo, los artículos 159 a 163 del mismo ordenamiento, reguladores del juicio de garantías uniinstancial o directo aluden expresamente a la palabra "juicio". Esto significa que una resolución que ponga fin a un procedimiento seguido ante un tribunal judicial, sólo es impugnable en la vía directa cuando se ponga fin a un juicio. Ahora bien, el más Alto Tribunal del país, en la tesis jurisprudencial número 168, visible a fojas 508 de la Cuarta Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, definió el concepto de juicio en los siguientes términos: "Por juicio, para los efectos de amparo, debe entenderse el procedimiento contencioso desde que se inicia de cualquier forma, hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva". Ahora bien, del análisis de los artículos 765 y 766 del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Puebla, se desprende el procedimiento de deslinde a que se refiere la sección segunda, del capítulo tercero de este código, debe equipararse a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de carácter contencioso. De lo anterior resulta evidente que contra la resolución que pone fin al procedimiento de deslinde establecido en los artículos del 752 al 766 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, es improcedente el juicio de amparo directo por no ser dicho procedimiento un juicio de carácter contencioso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 297/89. Gabriel Hurtado Mireles. 29 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 7/2004-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 100/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XXI, enero de 2005, página 128, con el rubro: "DILIGENCIAS DE DESLINDE. SON EQUIPARABLES A UN PROCEDIMIENTO DE JURISDICCION VOLUNTARIA (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA)."