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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226917
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 215
DESPOJO, DELITO DE. CAUSA DE ATIPICIDAD QUE DEBE DEMOSTRARSE FEHACIENTEMENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO, VIGENTE EN 1985).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 215
Si se argumenta que no se configuró el delito de despojo a que se refiere la fracción I del artículo 269 del Código Penal vigente en el Estado de México en el año de mil novecientos ochenta y cinco, porque uno de los coacusados había celebrado contrato de arrendamiento con el sujeto pasivo y dio autorización al quejoso para hacer uso de un derecho real y consecuentemente esa infracción no se integró, es necesario que ese acontecimiento se demuestre fehacientemente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 477/89. Alberto Rosas Reyes. 23 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.