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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226918
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 215
DESPOJO, INEXISTENCIA DEL DELITO DE, CUANDO NO SE DEMUESTRA QUE EL OCUPANTE TENGA UN DERECHO LEGITIMO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 215
No se acredita plenamente la descripción típica contenida en la fracción II del artículo 395, del Código Penal del Distrito Federal, consistente en que se haya lesionado derecho legítimo del ocupante, pues la sola manifestación del pasivo en el sentido de que poseía el inmueble por virtud de un contrato de subarriendo no es suficiente para establecer aquel elemento, ya que el que afirma está obligado a probar, por lo que si aseveró haber celebrado ese contrato tenía que acreditar con prueba idónea, pues aunque allegó documental consistente en un pretendido contrato de subarrendamiento, al no ostentar ese documento ninguna firma, ni del arrendador, ni del subarrendador, ni del subarrendatario, ni de los testigos, no puede corroborar lo manifestado en tal sentido, además se debe advertir que para que el juzgador determine que no se encuentra acreditada la legítima posesión del inmueble del ocupante en su carácter de subarrendatario, es innecesario que exista resolución judicial de autoridad competente que así lo determine, toda vez que al no constar en autos prueba eficiente que pueda establecer esa circunstancia, aunque sea como un simple indicio, el juez penal se encuentra en posibilidad de advertir que el carácter de subarrendatario del ocupante no quedó demostrado. Por tanto, si no se comprobó que el ocupante tenía un legítimo derecho sobre el inmueble, es inconcuso que la conducta del hoy quejoso no transgredió el bien jurídico tutelado por la mencionada figura típica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 280/89. René Sosa López. 13 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Marín Carrasco. Secretaria: Irma Rivero Ortiz.