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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226929
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 221
DIVORCIO, NEGATIVA A PROPORCIONAR ALIMENTOS COMO CAUSAL DE. DEBE FUNDARSE EN HECHOS ANTERIORES A LA FORMULACION DE LA DEMANDA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 221
La causal de divorcio prevista en el artículo 226 fracción XII del Código Civil del Estado de San Luis Potosí, consiste en la negativa injustificada de uno de los cónyuges a proporcionar alimentos de otro, debe fundarse en hechos anteriores a la formulación de la demanda, por lo que no es legal determinar que el cónyuge demandado dejó de cumplir con su obligación alimentaria, en virtud de que no se pagó en su integridad la pensión que se fijó como alimentos provisionales, en el mismo juicio de divorcio, dado que esto no forma parte de la litis planteada, por constituir una obligación generada durante la sustanciación del procedimiento y en todo caso el incumplimiento de tal pensión una vez que la misma se transformó en definitiva, daría derecho al cónyuge actor para formular nueva demanda de divorcio, o bien sujetaría al demandado a los consecuencias de su incumplimiento, como lo son el que se embarguen y rematen en su caso los bienes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 661/89. Alberto Cruz Alvarez. 11 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Gerardo Abud Mendoza.