Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/226931
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226931
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 222
DIVORCIO. PAGO DE ALIMENTOS. INVOCACION DE LA LEY DE OFICIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 222
Siendo la cuestión relativa al pago de alimentos una consecuencia del divorcio, basta que se declare fundada la acción de divorcio que se hubiere ejercitado y que resulte condenado el esposo, para que, como consecuencia, se resuelva, aun oficiosamente, lo relativo a los alimentos de la mujer y de los menores en caso de que los haya, tomando precisamente en cuenta que de acuerdo con lo previsto por el artículo 512 del Código Civil para el Estado de Puebla, es irrenunciable el derecho que tienen esas personas a recibirlos y que es una cuestión que afecta el orden público.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 313/89. Federico Valladares Muñoz. 25 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera.