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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226935
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 224
DIVORCIO, TERMINO PARA HACER VALER LA ACCION DE. LIMITACION DE LA AUTORIDAD JUDICIAL PARA INVOCARLA DE OFICIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 224
El Tribunal de Apelación, no está facultado para expresar de oficio, que la demanda de divorcio se encuentra fuera del término de seis meses a que se refiere el artículo 239 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, aún cuando aduzca que se trata de una caducidad, que la misma constituye un requisito de procedibilidad de la acción que como tal puede estudiarse de oficio, si en los agravios de la apelación, no se formuló ninguno que proporcione las bases necesarias para que la sala se avoque al estudio de esa cuestión, en virtud de que si bien la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que la improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales puede ser estimada por el juzgador aun de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público, posteriormente complementó dicha tesis en el sentido de que tal Tribunal de Apelación, sólo puede emprender ese examen, cuando en el pliego de agravios se haga valer la correspondiente inconformidad y se proporcionen las bases suficientes para poder determinar cuál o cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse, según es de verse de la tesis publicada en la obra oficial o "Precedentes que no han integrado jurisprudencia", correspondiente a los años de 1969-1986, Tercera Sala, página 8.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 641/89. Juan Francisco Benítez Ramos. 30 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Juan Castillo Duque.