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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226936
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 224
DIVORCIO. VISITAS DEL CONSORTE AL DOMICILIO CONYUGAL. NO INTERRUMPEN EL TERMINO QUE PREVE LA FRACCION XVIII DEL ARTICULO 267 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, COMO CAUSAL DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 224
Las visitas que hizo el consorte al domicilio conyugal no interrumpen el término de dos años que prevé la fracción XVIII del precepto citado, como causal de divorcio, porque no tuvieron como finalidad el restablecimiento de las relaciones conyugales, y durante tales visitas no es factible que el actor haya cumplido las obligaciones que impone el estado matrimonial, entre las cuales destaca la convivencia de los consortes en el hogar conyugal, lo que permite presumir el cumplimiento de otros deberes, tales como proporcionar ayuda y protección al otro cónyuge y a los hijos, y socorrerse mutuamente; por tanto, al suspenderse; la vida en común, se falta al cumplimiento de la obligación consistente en que los consortes vivirán juntos en el domicilio conyugal, previsto por el artículo 163 del ordenamiento legal citado, y se torna imposible la realización de los fines del matrimonio.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3265/89. Felipe Rodríguez Baena. 5 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Ponce Farías. Secretario: Daniel Patiño Pereznegrón.