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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226954
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 234
EJIDOS, RESOLUCIONES DOTATORIAS O AMPLIATORIAS DE. AMPARO INTERPUESTO POR LOS PEQUEÑOS PROPIETARIOS CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD O POSEEDORES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 234
Es cierto que la primera parte de la fracción XIV del artículo 27 constitucional, señala que está vedada la promoción del juicio de amparo a los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas que se hubiesen dictado en favor de los pueblos; sin embargo, tal disposición constitucional no debe analizarse aisladamente, sino en armonía con el resto de la fracción, y si el último párrafo de ella previene, que "los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido o en el futuro se expida, certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas", evidentemente, que si por un lado tal párrafo previene que los poseedores de predios agrícolas o ganaderos que no cuenten con certificado de inafectabilidad, pero que en lo futuro les sea posible su otorgamiento, también podrán ocurrir al juicio de garantías y, por otro, que la fracción XV, del dispositivo de que se habla, señala cuáles son los requisitos a satisfacer para que un predio se pueda considerar como pequeña propiedad agrícola o ganadera, ello conduce a concluir fundadamente que el ejercicio del amparo, sí les está permitido tanto a quienes cuenten con certificado de inafectabilidad, como a los que sin tenerlo, posean un predio que dadas sus características satisfaga los requisitos legales para que el mismo sea considerado como inafectable, circunstancias éstas por las que resulta inexistente la causa de improcedencia que el recurrente señala. Luego entonces, si el juez de amparo se limitó a verificar si los quejosos, pese a carecer de título de propiedad y de inafectabilidad con relación al predio que poseen, reúnen los requisitos que señala la fracción últimamente citada, así como los diversos que precisa el dispositivo 252, de la ley secundaria, para de ello llegar a la conclusión de que la posesión de los quejosos resulta inafectable en términos de la supercitada fracción XV, del artículo 27 constitucional, tal conclusión es legal, sin que ello implique necesariamente que el juez de amparo, al hacer la declaratoria indicada, esté sustituyendo al Presidente de la República ni a las demás autoridades agrarias en el ejercicio de las facultades exclusivas de resolver cuándo y en qué circunstancias, una extensión de tierra constituye una pequeña propiedad agrícola o ganadera inafectable para fines agrarios sino que en su sentencia sólo se concretó a analizar los requisitos que la parte quejosa debía satisfacer para justificar la procedencia de la acción constitucional intentada, y si de lo probado en el juicio resulta claro que los actos reclamados sí vulneran sus garantías individuales, entonces el fallo en revisión es correcto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 147/88. Elizandro Valenzuela Andrade y otra. 2 de julio de 1989. Mayoría de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Luis Humberto Morales. Disidente: Adrián Avendaño Constantino.