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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226965
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 241
EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO O INDIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 241
La violación directa al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga a estudiar si lo reclamado es la ausencia total de emplazamiento, de tal manera que se haya dejado a la parte quejosa en total estado de indefensión o bien, si pese al vicio del emplazamiento, el demandado compareció al juicio antes de dictarse la resolución definitiva, de tal manera que el vicio del emplazamiento no lo haya dejado en completo estado de indefensión, sino tan sólo haya afectado sus defensas trascendiendo al resultado del juicio. Y este estudio debe hacerse porque en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, procede el amparo indirecto contra los actos emanados de un procedimiento en forma de juicio si por virtud de éstos hubiera quedado sin defensa el quejoso. Y en cambio conforme a los artículos 158 y 159 fracción I de la Ley de Amparo procede el amparo directo contra las resoluciones definitivas por violaciones a las leyes del procedimiento, siempre que afecten a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. De lo anterior se aprecia que según se trate de ausencia total del emplazamiento, dictándose la resolución a espaldas del demandado, o bien se trate de la ausencia de emplazamiento pero dictándose la resolución con conocimiento del demandado se estará en dos supuestos diferentes para la determinación de la procedencia de la vía directa o indirecta del juicio de amparo. Cuando se trate de ausencia o vicios en el emplazamiento, sin la comparecencia al juicio del demandado, y así se dicte el fallo definitivo, la vía de impugnación es el amparo indirecto, tanto por las razones ya expuestas, como por las circunstancias de que la controversia constitucional no versará sobre la legalidad de una resolución, sino sobre la existencia o ausencia de los hechos en que se sustenta el vicio del emplazamiento, y para demostrar estos hechos, el quejoso necesitará aportar medios probatorios con los cuales acredite que el domicilio donde se hizo el emplazamiento, no es el correcto, que la persona que se asienta en la diligencia como recibida de la notificación, no estaba presente, que el domicilio es inexistente, que quien se dice recibió la notificación, no firmó la diligencia y que la firma que calza el acta es falsificada, etcétera, y para esto se requiere que el procedimiento del juicio de garantías tenga establecido un período de ofrecimiento de desahogo de pruebas, lo que sólo acontece en el amparo indirecto. En cambio cuando se trata de un vicio en el emplazamiento dictándose el fallo previa comparecencia del demandado entonces se tratará de una violación procesal reclamable en amparo directo, que no requiere de ofrecimiento de pruebas adicionales a los autos, puesto que la controversia constitucional versará sobre la exclusiva legalidad de lo resuelto por la responsable, sea el incidente de nulidad que en su caso se hubiere instaurado contra el vicio de la notificación, o sobre la legalidad del emplazamiento mismo o bien sobre la legalidad de la resolución definitiva, lo que no ameritará la aportación de medios probatorios ajenos a los autos, que es lo que acontece en la sustanciación del amparo directo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 383/89. Antonio Moreno Vallecillo. 18 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretario: Nicolás Castillo Martínez.