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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226976
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 247
EXCEPCION RECONVENCIONAL. NO TIENE ESE CARACTER LA PREVISTA EN EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 2338 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MICHOACAN.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 247
Las excepciones opuestas, tienen, como única finalidad, la de dilatar o bien destruir la acción del actor pero sin que en ninguna de las disposiciones que las reglamente, comprendidas de los artículos 34 al 38 del Código Procesal Civil del Estado de Michoacán, ni en ningún otro, se les otorgue la calidad de una pretensión autónoma del carácter esencialmente defensivo que las particulariza, erigiéndolas como acciones reconvencionales; en cambio, en términos de los artículos 10, 20 y 360 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en el ejercicio de las acciones deducidas en vía reconvencional, debe concurrir, al igual que en la acción principal, el interés del titular del derecho para deducirlo, el cual debe manifestarse, en caso de proponer contrademanda, precisamente en el acto mismo de dar respuesta al libelo inicial, es por ello que conforme a lo dispuesto por el numeral 602 las sentencias definitivas deberán ocuparse exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio; sobre esta base, la excepción contemplada por el último párrafo del artículo 2338 del código de Procedimientos Civiles del Estado, no puede tener más efecto que el de ocasionar la improcedencia de la acción de prórroga de contrato de arrendamiento concertado por tiempo determinado; sin que pueda deducirse válidamente el carácter reconvencional que se asignó en la sentencia reclamada, para imponer indebidamente al inquilino la obligación de desocupar y entregar el inmueble arrendado, actitud que vulnera garantías individuales, en vista de que se están concediendo al demandado más beneficios de los que expresamente solicitó, sin que previamente se tramitara el procedimiento respectivo en el que se le hubiere dado oportunidad procesal al inquilino de contradecir los hechos que hubieren dado motivo a la desocupación y entrega del inmueble.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 451/89. Farmacia "La Perla de Zamora", S.A. 12 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Gilberto Vargas Chávez. Secretario: Luis Angel Hernández Hernández.