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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226987
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 254
FERROCARRILEROS, PENSION JUBILATORIA Y PENSION DE INVALIDEZ, SUS DIFERENCIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 254
La pensión jubilatoria que obedece a la edad del trabajador, o a los años de servicio prestados, es de naturaleza distinta a la pensión por invalidez, pues esta última se origina por una incapacidad que disminuye o imposibilita físicamente al trabajador; ambas prestaciones pueden coexistir, pues una no excluye a la otra, por el contrario, el propio contrato colectivo de trabajo que pactaron la empresa Ferrocarriles Nacionales de México y su sindicato, en la cláusula 393 prevé el caso en que ambas pensiones subsisten, y es aquél en que independientemente de la invalidez que sufre el trabajador, ya cumplió los sesenta años de edad, y, tiene por lo menos quince de servicios efectivos, o que haya cumplido treinta años de servicios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 422/89. Ferrocarriles Nacionales de México. 31 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.
Amparo directo 680/88. Ferrocarriles Nacionales de México. 20 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.