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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226995
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 259
FIRMA AUTOGRAFA. SI LA COPIA CON QUE SE NOTIFICA UNA RESOLUCION NO LA LLEVA IMPRESA, ESTA ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 259
De conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, para que un acto autoritario pueda ser considerado como un mandamiento de autoridad competente, debe constar por escrito, por tanto, es necesario que esté apoyado con firma auténtica que es el signo gráfico por el que se obligan las personas en todos los actos jurídicos que requieren de forma escrita; en consecuencia, si la resolución impugnada en el juicio fiscal del que emana la sentencia reclamada, le es notificada a la empresa quejosa mediante una copia que no ostenta la firma autógrafa del funcionario que la emite sino facsimilar, es claro que se viola el precepto constitucional aludido al no demostrarse la manifestación auténtica de la autoridad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 934/89. Jardines de Tlalnepantla, S. A. 6 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.