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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227005
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 270
HEREDEROS. LA EXCLUSION Y LA PERDIDA DE SU CAPACIDAD DE HEREDAR, SOLO ES POSIBLE SI SE DEMUESTRA LA CAUSA QUE SE INVOQUE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 270
De conformidad con lo que establece el artículo 1176, fracción II, del Código Civil del Estado de Michoacán, una de las causas por las que puede perderse la capacidad para heredar, es el delito; sin embargo, para que ello ocurra, es necesario que la persona a quien se impute éste, haya sido condenada en sentencia firme, por algún ilícito que merezca pena corporal, cometido contra el autor de la herencia, sus hijos, su cónyuge, sus ascendientes o hermanos, según lo dispone el numeral 1179, fracción V, del ordenamiento jurídico citado; y si en autos no se demostró que la tercera perjudicada haya tenido alguna intervención en los actos en que se hizo consistir la causa de exclusión o de pérdida de la capacidad de heredar alegada por el quejoso, la sentencia que así lo estimó no es violatoria de garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO,
Precedentes
Amparo directo 378/89. José Ramos Báez. 19 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: Fernando Estrada Vázquez.