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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227011
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 278
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN CASO DE ENAJENACION DE BIENES CON PAGOS ANTICIPADOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 278
De conformidad con el artículo 11 fracción II, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se considera efectuada la enajenación de un bien, para los efectos de la relatada carga tributaria, en el supuesto en que se pague total o parcialmente el precio correspondiente, con las salvedades que la propia ley señale; por tanto, si en una operación, el retenedor del anotado impuesto, realizó enajenaciones en que recibió un pago parcial inicial, o anticipo, y llevó a cabo la entrega del bien respectivo, al adquirente, antes de que transcurriera el plazo de tres meses, contando a partir del momento en que recibió el susodicho anticipo de acuerdo con lo que establece el artículo 12, párrafo cuarto, del ordenamiento legal invocado, debe concluirse que es en el primer momento, es decir, cuando se cubrió, aun parcialmente, el precio, cuando se tiene por efectuada la enajenación, y por tanto, debe cubrirse el impuesto respectivo desde luego, y sobre el monto total del precio pactado, en atención a que la excepción consagrada por el precepto legal citado en segundo término, únicamente se refiere al caso en que el enajenante reciba pagos anticipados y siempre que envíe o entregue el bien de que se trate, cuando hayan transcurrido más de tres meses desde el momento en que se liquidó el primer pago parcial, en que el impuesto se cubrirá en el momento de cada pago, y solamente, sobre sus montos; por lo anterior, debe estarse a la regla general que contempla el dispositivo legal enunciado en primer lugar.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 289/88. Fundidora y Relaminadora de Saltillo, S.A. 29 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Secretario: Fernando O. Villarrel Delgado.