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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227012
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 278
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA FRACCION IV DEL ARTICULO 25 DE LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE EN 1985, NO ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 278
El hecho de que la fracción IV del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1985 establezca un supuesto de excepción para que puedan ser deducibles los gastos efectuados por concepto de obsequios, atenciones y otros de naturaleza análoga, que como regla general no son deducibles, salvo cuando estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general, no implica que se establezca un trato de desigualdad para los iguales, ni que con ello se contraríe el principio de proporcionalidad que fija la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, porque todos aquellos contribuyentes que se ubican en una u otra de las hipótesis contenidas en el mencionado precepto legal, son tratados igual, dado que si se sitúan en el supuesto general no podrán deducir el impuesto aludido, en cambio todos aquellos que se sitúen en le supuesto de excepción, tendrán el mismo trato entre sí y podrán deducir dicho impuesto. Ahora bien, el hecho de que en el citado dispositivo legal se establezca un supuesto de excepción, no implica desproporcionalidad alguna, puesto que el principio de proporcionalidad que se refiere a la capacidad económica de los contribuyentes y a su aportación para los gastos públicos en proporción a sus ingresos obtenidos, no se ve afectado en ninguna forma con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 25 de la ley invocada, en el cual simplemente se especifican los supuestos en los que la regla general opera y cuándo ésta queda sin efecto, lo que evidencia que el mencionado precepto legal no es inconstitucional.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1246/89. Super Depósito de Cierres, S.A. 27 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: Jorge Higuera Corona.