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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227015
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 280
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 40 DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO Y SUS MUNICIPIOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 280
De conformidad con la fracción V, del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, está facultado para legislar sobre las relaciones de trabajo entre esta entidad federativa y sus empleados, teniendo como directrices fundamentales los principios rectores del artículo 123 de la Carta Magna y sus disposiciones reglamentarias. El precepto constitucional citado en último lugar establece, tanto en su apartado "A", fracción XXII, como en el "B", fracción IX, que el patrón que despida injustificadamente a un trabajador queda obligado, a elección de éste, a cumplir con el contrato o a indemnizarlo con el pago de tres meses de salario; y en el fondo, idéntica disposición prevé el numeral 48 de la Ley Federal del Trabajo. Por consiguiente, si la Constitución y sus disposiciones reglamentarias estatuyen como una garantía social de todo trabajador, que cuando sea separado de sus labores sin motivo legal que lo justifique, opte por la reinstalación en el empleo que desempeñaba o porque se le indemnice con el importe de tres meses de salario que devengaba; y además, del mencionado numeral 116, fracción V, de la propia ley suprema, se advierte que las leyes que expidan en materia laboral las legislaturas de las entidades federativas no pueden dejar de consignar ninguno de los dos derechos que constituyen las bases normativas del citado numeral 123 del mismo pacto federal, es inconcuso, que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, al prever únicamente en su numeral 40, como disyuntiva para el trabajador en el caso de que se trata, la de su reinstalación en el puesto que desempeñaba o que se le cambie de adscripción con los mismos derechos, omitiendo establecer como optativa para el burócrata la indemnización, resulta inconstitucional, por no contener como una de las dos alternativas otorgadas al trabajador para el caso de cesantía injustificada la de la aludida indemnización, que constituye un derecho esencial, violando con ello también el principio de supremacía constitucional que estatuye el artículo 133 y lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 41 del Código Supremo del país.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 143/89. María Isabel Cisneros Cabrera. 12 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Gilberto Vargas Chávez. Secretario: Moisés Duarte Briz.