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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227018
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 282
INDULTO NECESARIO O RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, LA RESOLUCION QUE RESUELVE SOBRE LA PETICION DE, NO CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITIVA PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO, SINO UN ACTO DICTADO DESPUES DE CONCLUIDO EL JUICIO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 282
Si bien es cierto que la resolución dictada por la Sala responsable sobre la petición de indulto necesario de reconocimiento de inocencia en los asuntos del orden común, constituye una sentencia, por cuanto corresponde a una decisión judicial sobre la cuestión planteada, y además porque contra ella la ley ordinaria no concede recurso alguno por medio del cual pueda ser revocada, modificada o confirmada, no menos cierto resulta que conforme a lo que dispone el artículo 46 de la Ley de Amparo, para que la misma se pueda considerar como definitiva para los efectos del juicio de amparo directo se requiere que decida "el juicio en lo principal", y el procedimiento estatuido en el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, concretamente en su artículo 614, tiene como presupuesto la existencia de una sentencia definitiva irrevocable, lo cual determina que el juicio que le da origen concluyó totalmente con una resolución que decidió el fondo del negocio, o que le puso fin. Así pues, al no reunir la resolución que emita la responsable en el procedimiento de indulto necesario o de reconocimiento de inocencia el requisito de versar o decidir un juicio penal en lo principal, no constituye una sentencia definitiva sino un acto dictado después de concluido el juicio, por lo que en términos del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, contra ella procede el amparo indirecto o biinstancial, cuya competencia no corresponde al Tribunal Colegiado sino a un Juez de Distrito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 14/89. Raúl Pérez Verduzco. 27 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Martín Carrasco. Secretaria: Irma Rivero Ortiz.