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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227026
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 286
INFORME JUSTIFICADO RENDIDO CON POSTERIORIDAD AL INICIO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NO DEBE SER TOMADO EN CUENTA POR EL JUEZ DE DISTRITO AL DICTAR LA SENTENCIA, AUN CUANDO ESTA SE HAYA DICTADO EN FECHA DISTINTA A LA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 286
No les asiste razón a las recurrentes en cuanto afirman que el juez de Distrito debió "diferir la celebración de la audiencia constitucional para dar vista a la quejosa con el informe justificado que presentaron con posterioridad al inicio de la celebración de dicha audiencia, ya que no existe precepto legal alguno que a ello le obligue. En efecto, si bien es cierto que en los términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, parte final, el informe justificado rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, debe ser tomado en cuenta por el juez de Distrito, ello sólo es factible cuando los informes se presenten después del término de cinco días que señala el artículo 149, primer párrafo de la Ley de Amparo y siempre y cuando haya oportunidad de notificar al quejoso antes de la celebración de la audiencia, la cual no hay inconveniente legal para que se difiera por ese motivo. O bien en el momento del inicio de la audiencia, caso en el cual la misma no debe celebrarse para dar vista a la quejosa con el contenido de esos informes, según lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 172, publicada en la página doscientos ochenta y tres, Apéndice editado en mil novecientos ochenta y cinco, Octava Parte, con el rubro: "Informe Justificado Rendido Extemporáneamente. Artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Reposición del Procedimiento". Mas no puede referirse esa extemporaneidad al caso en que se presenten los informes después de tres horas de haberse iniciado la audiencia constitucional, dado que las partes no tendrán ya oportunidad de conocerlos ni mucho menos de preparar las pruebas que los desvirtúen. Y no es válida la suspensión de la audiencia para tales efectos ya que ésta sólo es factible en las hipótesis previstas por la ley, como es el caso en que una de las partes objete de falso un documento (artículo 153). Aceptar que la audiencia constitucional debe suspenderse cuando la autoridad rinde su informe justificado varias horas después de que la misma se ha iniciado para dar vista a las partes de su contenido porque la sentencia no se dicta ese mismo día, implicaría tanto suspender la audiencia en un caso no previsto en la ley, como anular alguno o algunos de los períodos en que se desenvuelve la misma, según lo dispone el artículo 155 de la Ley de Amparo, es decir, dejar sin efecto todo lo actuado en la audiencia de ley durante ese lapso como puede ser la recepción de las pruebas, los alegatos, y aun el pedimento del Ministerio Público para volver a celebrar la misma, obligando a las partes a imponerse de otras situaciones y de otras pruebas que no constaban en autos en la fecha en que se inició la celebración de la audiencia constitucional, dándole oportunidad a la parte morosa sin fundamento legal, de actuar fuera de tiempo, en perjuicio de su contraparte, lo cual no es lógico ni jurídico.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1433/89. José Remedios Aguirre Salazar. 1o. de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.