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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227030
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 289
INSPECCION CON CARACTER DE RECONSTRUCCION DE HECHOS, LEGAL DESECHAMIENTO DE LA PRUEBA DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 289
Si bien es cierto que el artículo 214 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que la inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y su objeto será apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado, siempre que la naturaleza del delito y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del juez del proceso, a quien le corresponde determinar cuándo resulta necesario llevar a cabo la reconstrucción de hechos, también lo es que la dinámica para su desahogo la establece el artículo 215 del Código Adjetivo Federal antes precisado, en el sentido de que "la reconstrucción deberá practicarse precisamente a la hora y en el lugar donde se cometió el delito, cuando estas circunstancias tengan influencia en la determinación de los hechos que se reconstruyan; en caso contrario, podrá efectuarse en cualquier hora y lugar". O sea, que el hecho materia de la reconstrucción es el constitutivo del delito de que se trate y no otros hechos, ajenos al ilícito, como lo es la actuación de los peritos cuando formularon su dictamen, pues no se solicitó la prueba de inspección de que se trata para reproducir las circunstancias en que se cometió el delito, sino para reproducir las circunstancias en que se formuló el dictamen pericial, siendo por ello legal el desechamiento de la prueba de inspección con carácter de reconstrucción de hechos, por no ser la idónea para demostrar los extremos que se pretendían, ni permitirlo la naturaleza intrínseca de la prueba que se ofreció.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 295/89. Julio Alberto Martínez Fernández. 26 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Víctor A. Carrancá Bourget.