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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227060
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 302
JUEZ DE DISTRITO, FALTAS DEL. EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO DEBE PRECISAR LA CAUSA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 302
El artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevé dos hipótesis tratándose de faltas del juez de Distrito; accidentales y temporales; en las primeras el secretario practicará las diligencias y dictará las providencias de trámite, así como las resoluciones de carácter urgente; y en las temporales, para desempeñar las funciones del titular, el secretario deberá estar autorizado por aquél, o en su caso, la Suprema Corte de Justicia designará la persona que deba sustituirlo, pero entre tanto ocurre una cosa u otra, el secretario se encargará del despacho del juzgado, sin resolver en definitiva; asimismo, el artículo 96 del propio ordenamiento, dispone que, tratándose del caso en que el titular del juzgado de Distrito goce de período vacacional, la Suprema Corte podrá designar a la persona que deba sustituirlo y mientras ello no acontece, el secretario se encargará de la oficina respectiva, para el solo efecto de practicar las diligencias urgentes, dictar las providencias de mero trámite y las resoluciones urgentes con arreglo a la ley, pero sin resolver en definitiva, fuera de los casos en que las audiencias se hayan señalado para los días en que el juez de Distrito de que dependen, disfrute de vacaciones, en cuyo caso podrá fallar los juicios de amparo. En esas condiciones, es incuestionable que la persona que deba suplir al juez de Distrito en sus funciones, tiene limitadas sus atribuciones, de conformidad con los preceptos citados, por cuyo motivo este tribunal estima, que quién se haga cargo del despacho por ausencia del titular tiene la obligación de consignar en sus actuaciones si dicha ausencia es accidental, temporal o por vacaciones, para que las partes en el juicio de garantías tengan la certeza de la legitimación y alcance de las atribuciones del secretario encargado del despacho.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 536/89. Jorge Galdino Niño de Rivera Velázquez. 30 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretaria: Araceli Cuéllar Mancera.