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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227066
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 305
JURISDICCION VOLUNTARIA, DOCUMENTOS EN QUE SE APOYA, DEBEN EXHIBIRSE ORIGINALES PARA TRAMITE DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 305
Las diligencias que se promueven en la vía de jurisdicción voluntaria, excluyen toda idea de controversia entre partes determinadas y de esta suerte, en estricta razón, no rige para las mismas lo dispuesto por los artículos 323 y 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles ya que éstos hablan de demanda y en la jurisdicción voluntaria no existe esa instancia así considerada, ya que no se plantea controversia de ninguna clase y en contra de ninguna persona. No obstante, una promoción de esa naturaleza ante el órgano jurisdiccional, que conforme a la ley también conoce de la jurisdicción voluntaria, para que por su intervención se constate la veracidad de un hecho que en principio sólo interesa al promovente, debe ser motivada, ya sea porque obedezca al cumplimiento de un precepto legal o la necesidad de crear una prueba fehaciente en relación con el ejercicio de algún derecho o el cumplimiento de alguna obligación inherente a quien intenta las referidas diligencias, puesto que sólo así puede justificarse la intervención del juez para atender esa clase de solicitudes. Para satisfacer lo anterior debe el interesado aportar los elementos de prueba que pongan de manifiesto la legitimidad de su solicitud y al mismo tiempo justifiquen la intervención del juez. En concordancia con este criterio, la institución quejosa en el amparo, debe aportar con su promoción inicial de jurisdicción voluntaria, originales los documentos base de la misma, o en su defecto copia certificada, resultando así procedente la aplicación analógica del artículo 323 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y sin que sea menester observar lo dispuesto por el artículo 325 del mismo ordenamiento, porque la omisión del promovente no equivale a que su instancia sea obscura o defectuosa en sí misma, sino en la falta de documentos a que antes se hizo mérito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1263/89. Petróleos Mexicanos. 29 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.