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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 362/2009
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 242/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 314, con el rubro: "
SEPARACIÓN DE TRABAJADORES REINSTALADOS POR VIRTUD DE UN LAUDO CONDENATORIO. LA FACULTAD DEL PATRÓN PARA EJECUTARLA, CUANDO DERIVA DE UN NUEVO LAUDO ABSOLUTORIO DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL PRIMERO, PRESCRIBE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, APLICADO ANALÓGICAMENTE
."
Por ejecutoria del 9 de diciembre de 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 192/2020, derivada de la denuncia de
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
227070
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 308
LAUDO ABSOLUTORIO. TERMINO QUE TIENE EL PATRON PARA SEPARAR AL TRABAJADOR REINSTALADO PROVISIONALMENTE EN UN JUICIO LABORAL POR DESPIDO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 308
El derecho del patrón derivado de un laudo absolutorio, para separar del trabajo a un trabajador reinstalado provisionalmente en virtud de la tramitación de la demanda de amparo interpuesta por el empleador contra un laudo condenatorio anterior, debe quedar sujeto al término de un mes establecido en el artículo 517, fracción I, de la Ley Reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional, por tratarse de un caso semejante al de la hipótesis en estudio, a más de resultar dicho plazo más favorable al trabajador, atento al principio "in dubio pro operario" plasmado en el artículo 18 del cuerpo de leyes en comento, ya que si bien no se trata de ninguna causal de despido emanada de las establecidas en el artículo 48 de la ley invocada, también lo es que se trata del ejercicio de un derecho del patrón concedido en un laudo absolutorio ejecutoriado, el cual le faculta para separar legalmente al trabajador reinstalado provisionalmente, sin que pueda aplicarse el artículo 519, fracción III, de la ley en cita, que rige la prescripción en un plazo de dos años, de las acciones para pedir la ejecución de los laudos o convenios, en razón de que en el caso no se trata de ejecutar un laudo por ser éste absolutorio; de manera que si la parte patronal separó al obrero después del término fijado en el artículo 517, fracción I, de la invocada ley, debe considerarse como un despido injustificado, pues al no ejercitar en tiempo su derecho el patrón, la reinstalación provisional del actor pasó a ser definitiva, es decir, debe considerarse como una renuncia tácita del empleador del derecho emanado del laudo absolutorio para separar al trabajador.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 296/89. Jaime Teodoro Bañuelos López. 31 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina de González. Secretario: Ramón Sandoval Hernández.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 362/2009
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 242/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 314, con el rubro: "
SEPARACIÓN DE TRABAJADORES REINSTALADOS POR VIRTUD DE UN LAUDO CONDENATORIO. LA FACULTAD DEL PATRÓN PARA EJECUTARLA, CUANDO DERIVA DE UN NUEVO LAUDO ABSOLUTORIO DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL PRIMERO, PRESCRIBE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, APLICADO ANALÓGICAMENTE
."
Por ejecutoria del 9 de diciembre de 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 192/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que uno de los Tribunales Colegiados contendientes no emitió un criterio propio, sino que se limitó a aplicar la jurisprudencia 2a./J. 64/2017 (10a.) de rubro: "
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR EL LAUDO. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO QUE CONTRA AQUÉL SE PROMUEVE POR LA PARTE A QUIEN FAVORECE PARCIALMENTE, SÓLO LA INTERRUMPE RESPECTO DE LAS CONDENAS CONTROVERTIDAS
.", de la propia Segunda Sala, al resolver la
contradicción de tesis 399/2016
, la que resuelve el punto jurídico a debate en este asunto consistente en determinar si el plazo de la prescripción de la reinstalación de un trabajador en el puesto que ocupaba se interrumpe o no con motivo de la promoción del amparo presentado por el patrón contra el laudo condenatorio, ya que se podría estimar que queda subjúdice tal figura jurídica (prescripción) hasta que exista un laudo ejecutoriado, es decir, si debe o no interrumpir la prescripción de las prestaciones laborales no combatidas en los conceptos de violación, con la promoción del juicio de amparo.