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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227082
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 313
LESIONES COMETIDAS EN RIÑA. INAPLICABILIDAD DE LA ATENUANTE CONTENIDA EN EL ARTICULO 121 DEL CODIGO PENAL DE SAN LUIS POTOSI.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 313
Estatuye el artículo 121 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, que si las lesiones fueren inferidas en riña, se impondrá la mitad o hasta dos terceras partes de las sanciones señaladas en el artículo 115 según se trate del provocado o del provocador; como el precepto legal remite exclusivamente al 115, el cual se refiere a lesiones que no pongan en peligro la vida, la atenuante que contempla no es aplicable, tratándose del caso previsto en el artículo 116 de la propia codificación, que alude al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, aun cuando tales lesiones hayan sido cometidas en riñas y el acusado tenga el carácter de provocado. Sin embargo, la forma en que se cometieron las lesiones y el carácter de provocado, son datos que deben tomarse en cuenta al graduar la pena conforme al artículo 59 del invocado código punitivo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 437/89. Laurentino Acosta Cano. 31 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Juan Castillo Duque.