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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227096
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 320
LICENCIA FEDERAL FERROVIARIA, SUSPENSION POR FALTA DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 320
Si bien es cierto que el artículo 6o. del Reglamento del artículo 126 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, previene que el personal técnico ferroviario y los conductores deben obtener la licencia federal ferroviaria, y la falta de ella es causa de suspensión, sin responsabilidad para el patrón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, también es verdad que el diverso numeral 43, fracción IV, del citado ordenamiento legal, dice que la suspensión por la causa señalada surtirá efectos desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un período de dos meses, y si el reglamento antes mencionado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 1977, es evidente que el patrón tuvo conocimiento desde esa fecha de la falta de la licencia federal ferroviaria por parte de los trabajadores que ya laboraban con anterioridad, y debió exigirla desde entonces, y al no hacerlo, no puede válidamente hacer valer esta circunstancia como causa de rescisión de la relación laboral con posterioridad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 301/89. Ferrocarriles Nacionales de México. 17 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretario: Abraham Calderón Díaz.