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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227161
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 355
PENA, INDIVIDUALIZACION DE LA. ( LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 355
De acuerdo con las reglas que adopta el Código Penal del Estado de Michoacán en su artículo 54, los jueces y los tribunales deben determinar las sanciones apreciando, entre otras circunstancias, las condiciones personales del delincuente, los móviles de la conducta ilícita, los medios empleados en su desarrollo, los daños materiales y morales causados y todas las particularidades de ejecución; empero, tratándose de concurso real de delitos, es ilegal que se indique como dato revelador de mayor peligrosidad del reo, la comisión del hecho antisocial concurrente, porque ello equivale a agravar dos veces la misma conducta, con violación flagrante del régimen constitucional, ya que, por una parte, se le ubica para ponderar el estado peligroso del reo y, además, en términos de lo dispuesto por el artículo 62 del mismo código, se impone la sanción que corresponde a cada delito cometido; por ende, si el tribunal de apelación al efectuar el estudio relativo tomó en consideración como datos que favorecían al reo su escasa preparación intelectual, ser delincuente primario, de situación económica precaria y que confesó los delitos que se le atribuyen, frente a los que estimó como desfavorables: su senilidad, en orden de suponer una obligada madurez, y que incurrió en la comisión de dos delitos; únicamente es dable considerar el primero como factor revelador de temibilidad, de modo que, si con base en lo anterior fijó la peligrosidad del sujeto en un grado cercano a la media, esto resulta incorrecto debido a la marcada desproporción existente entre el solo dato desfavorable y aquellos que no lo son.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 260/89. Rafael Rodríguez Alejo. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Gilberto Vargas Chávez. Secretario: Luis Angel Hernández Hernández.